Carlos Calesita Constitucion

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-- Presentación de la Constitución año 1819 --


1819

Constitución de las Provincias Unidas de

Sudamérica

SECCIÓN PRIMERA

RELIGIÓN DEL ESTADO


-- Presentación de la Constitución año 1853 --

Constitución de 1853(1 de mayo de 1853)

Nos, los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General

Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.


-- Presentación de la Constitución año 1994 --


Constitución de la Nación Argentina

Sancionada por el Congreso General Constituyente

el 1o de mayo de 1853, reformada y concordada

por la Convención Nacional Ad Hoc

el 25 de septiembre de 1860 y con las reformas

de las convenciones de 1866, 1898, 1957 y 1994.

Preámbulo


Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,

afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.



-- Fin de la presentación de las constituciones de diferentes años --


Primera Parte

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantía

Artículo 1 año 1819


Artículo 1° La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas


Artículo 1 año 1853


Artículo 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.


Artículo 1 año 1994


igual a 1853


Artículo 2 año 1819


Art. 2° La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país


Artículo 2 año 1853


Artículo 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.


Artículo 2 año 1994


igual a 1853

-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución de año 1819 --


SECCIÓN SEGUNDA

PODER LEGISLATIVO

-- fin del titulo original de la Constitución de año 1819 --


Artículo 3 año 1819


Art. 3º El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores


Artículo 3 año 1853


Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial


Artículo 3 año 1994


Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse,


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --


CAPÍTULO I

Cámara de Representantes

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --



Artículo 4 año 1819


Art. 4º La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinte y cinco mil habitantes, ó una fracción que iguale el número de diez y seis mil.


Artículo 4 año 1853


Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de las Aduanas; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencia de la Nación, o para empresas de utilidad nacional


Artículo 4 año 1994


igual a 1853


Artículo 5 año 1819


Art. 5º Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veinte y seis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, ó en su defecto arte, profesión ú oficio útil. Que sea del fuero común, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio á sueldo





Artículo 5 año 1853


Artículo 5.- Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones


Artículo 5 año 1994


Artículo 5o.- Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.


Artículo 6 año 1819


Art. 6º Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente, elijan los pueblos á quienes correspondan.




Artículo 6 año 1853


Artículo 6.- El Gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.


Artículo 6 año 1994


Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.


Artículo 7 año 1819


Art. 7° La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas é impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirlos, rehusarlos, ú objetar los reparos


Artículo 7 año 1853


Artículo 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán


Artículo 7 año 1994


igual a 1853


Artículo 8 año 1819


Art. 8º Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, ó á instancia de cualquier ciudadano, á los miembros de los tres grandes poderes, á los Ministros de Estado, Enviados á las Cortes Extranjeras, Arzobispos ú Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y Jueces de las Provincias, y demás empleados de no inferior rango á los nombrados, por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución, ú otros que según las leyes merezcan pena de muerte ó

infamia.


Artículo 8 año 1853


Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al, título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias con federadas.



Artículo 8 año 1994


Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.



Artículo 9 año 1819


Art. 9º Los Representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la 1egislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.


Artículo 9 año 1853


Artículo 9.- En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.



Artículo 9 año 1994


Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --


CAPÍTULO II

Senado

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --


Artículo 10 año 1819


Art. 10 Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo número será igual al de las Provincias; tres senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo, y tres Eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director de Estado, concluido el tiempo de su Gobierno.


Artículo 10 año 1853


Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.


Artículo 10 año 1994


igual a 1853



Artículo 11 año 1819


Art. 11 Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, ó una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso á la sociedad.


Artículo 11 año 1853


Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.


Artículo 11 año 1994

igual a 1853


Artículo 12 año 1819


Art. 12 Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuarto. La suerte decidirá quiénes deban salir en el primer y segundo cuatrienio.


Artículo 12 año 1853


Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.


Artículo 12 año 1994


Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.


Artículo 13 año 1819


Art. 13 El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando


Artículo 13 año 1853


Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas, y del Congreso.


Artículo 13 año 1994


Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.


Artículo 14 año 1819


Art. 14 Los Senadores de las Provincias se elegirán en la forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tengan un fondo de diez mil pesos al menos, para electores, Reunidos éstos en un punto en el centro de la Provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la Provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las

ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio; y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por las Provincias, serán Senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso, y en los sucesivo el Senado, hará la elección entre los propuestos


Artículo 14 año 1853


Artículo 14.- Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender


Artículo 14 año 1994


Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar

y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus

ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.


y


Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas

de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en

las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado

público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representan-

tes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el

acceso a una vivienda digna.


Artículo 15 año 1819


Art. 15 Los Senadores militares serán nombrados por el Director de Estado.




Artículo 15 año 1853


Artículo 15.- En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas, es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano p funcionario que lo autorice


Artículo 15 año 1994


Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las

indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el

escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República


Artículo 16 año 1819


Art. 16 Será Senador por primera vez el Obispo de la Diócesis donde reside el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo Senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número, será Senador: no resultando pluralidad, decidirá la elección el Senado.


Artículo 16 año 1853


Artículo 16.- La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.




Artículo 16 año 1994


Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.


Artículo 17 año 1819


Art. 17 Los Cabildos eclesiásticos, reunidos por el prelado Diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral, y Redactores de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales, uno al menos sea de otra Diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios computados por las iglesias, serán Senadores; encaso de igualdad el Congreso ó Senado decidirá la elección.


Artículo 17 año 1853


Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo

autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.


Artículo 17 año 1994


Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.


Artículo 18 año 1819


Art. 18 Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la sala de Representantes.



Artículo 18 año 1853


Artículo 18.- Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los

derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.


Artículo 18 año 1994


Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles

privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.


Artículo 19 año 1819


Art. 19 La concurrencia de dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo, ó declararlo inhábil para obtener otro.


Artículo 19 año 1853


Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.




Artículo 20 año 1819


Art. 20 La parte convencida quedará no obstante sujeta á acusación, juicio y castigo conforme á la ley.



Artículo 20 año 1853


Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.


Artículo 20 año 1994


Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución de año 1819 --


CAPÍTULO III

Atribuciones á ambas Cámaras

-- fin del titulo original de la Constitución de año 1819 --



Artículo 21 año 1819


Art. 21 Ambas Cámaras se reunirán por la primera vez en esta capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendrán sus sesiones en los meses de Marzo, Abril y Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre.


Artículo 21 año 1853


Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.


Artículo 22 año 1819


Art. 22 Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros, con mayoría de un voto sobre la mitad.


Artículo 22 año 1853


Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición


Artículo 23 año 1819


Art. 23 Nombrará su Presidente, Vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.


Artículo 23 año 1853


Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará

en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.


Artículo 23 año 1994


Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder

se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.







Artículo 24 año 1819


Art. 24 Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá competer á los ausentes á la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyese.


Artículo 24 año 1853


Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.


Artículo 25 año 1819


Art. 25 Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que á su juicio requieran secreto. Los votos de aprobación ó negación, de los miembros de una y otra sala, se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.


Artículo 25 año 1853


Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.


Artículo 26 año 1819


Art. 26 Los Senadores y Representantes, no serán arrestados ni procesados durante su asistencia á la Legislatura, y mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia ú otra aflictiva, de lo que se dará cuenta á la Sala respectiva con la sumaria información del hecho.


Artículo 26 año 1853


Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.


Artículo 26 año 1994


Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.




Artículo 27 año 1819


Art. 27 Los Senadores y Representantes, por sus opiniones, discursos ó debates en una ú otra Sala, no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada Sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes, expeler á cualquiera de su seno.


Artículo 27 año 1853


Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.


Artículo 28 año 1819


Art. 28 En el caso que expresa el artículo 26, ó cuando se forme querella por escrito contra cualquier Senado ó Representante, por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Sala con dos tercios de votos separa al acusado de su seno, y ponerlo á disposición del Supremo Tribunal de Justicia, para su enjuiciamiento


Artículo 28 año 1853


Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.


Artículo 29 año 1819


Art. 29 Ningún Senador ó Representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo Si su consentimiento y el de la Cámara á que corresponda.


Artículo 29 año 1853


Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del, poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan Consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.


Artículo 30 año 1819


Art. 30 Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su sala á los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes



Artículo 30 año 1853


Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.



Artículo 30 año 1994


Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución de año 1819 --


CAPÍTULO IV

Atribuciones del Congreso

-- fin del titulo original de la Constitución de año 1819 --


Artículo 31 año 1819


Art. 31 Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión


Artículo 31 año 1853


Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.


Artículo 31 año 1994


Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.



-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --


Parte segunda. Autoridades de la Confederación

Título primero. Gobierno Federal

Sección primera. Del Poder Legislativo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 32 año 1819


Art. 32 Decretar la guerra y la paz.


Artículo 32 año 1853


Artículo 32.- Un Congreso compuesta de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Confederación


Artículo 32 año 1994


Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.


Artículo 33 año 1819


Art. 33 Establecer derechos; y, por un tiempo que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.


Artículo 33 año 1853


Artículo 33.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil.


Artículo 33 año 1994


Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías

no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.




Artículo 34 año 1819


Art. 34 Fijar á propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por sí el número de tropas que hayan de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.


Artículo 34 año 1853


Artículo 34.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Capital seis (6); por la provincia de Buenos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos (2); por la de Jujuy dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2), por la de Santa Fe dos, (2); por la de San Luis dos (2); y por la de Tucumán tres (3).


Artículo 34 año 1994


Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como

en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.


Artículo 35 año 1819


Art. 35 Mandar construir y equipar una marina nacional.


Artículo 35 año 1853


Artículo 35.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.


Artículo 35 año 1994


Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.


Artículo 36 año 1819


Art. 36 Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.




Artículo 36 año 1853


Artículo 36.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Segundo

Nuevos derechos y garantías

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --



Artículo 36 año 1994


Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción previs-

ta en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán

imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.El Congreso sancionará una ley sobre ética públi-

ca para el ejercicio de la función


Artículo 37 año 1819


Art. 37 Reglar la forma de todos los juicios, y establecer Tribunales inferiores á la Alta Corte de Justicia.


Artículo 37 año 1853


Artículo 37.- Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.


Artículo 37 año 1994


Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.


Artículo 38 año 1819


Art. 38 Crear y suprimir empleos de toda clase


Artículo 38 año 1853


Artículo 38.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período


Artículo 38 año 1994


Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.


Artículo 39 año 1819


Art. 39 Reglar el comercio interior y exterior.


Artículo 39 año 1853


Artículo 39.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.


Artículo 39 año 1994


Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.



Artículo 40 año 1819


Art. 40 Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de la Provincias.


Artículo 40 año 1853


Artículo 40.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.


Artículo 40 año 1994


Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulga-

ción será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta

de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.


Artículo 41 año 1819


Art. 41 Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades ó Provincias.


Artículo 41 año 1853


Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y

Vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas cámaras, a los de la Corte suprema de justicia, y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes


Artículo 41 año 1994


Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este

derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y

educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los

radiactivos


Artículo 42 año 1819


Art. 42 Formar planes uniformes de educación pública, y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo II. Del Senado

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 42 año 1853


Artículo 42.- El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección, del Presidente de la Confederación. Cada senador tendrá un voto


Artículo 42 año 1994


Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de

trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos

derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones

de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.


Artículo 43 año 1819


Art. 43 Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarlas y juzgarlas


Artículo 43 año 1853


Artículo 43.- Son requisitos para ser el elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.


Artículo 43 año 1994


Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la

que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para

exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de

agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el

afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.


Artículo 44 año 1819


Art. 44 Asegurar á los autores ó inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado.


Artículo 44 año 1853


Artículo 44.- Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y segundo trienio


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Segunda Parte

Autoridades de la Nación

Título Primero. Gobierno Federal

Sección Primera. Del Poder Legislativo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --



Artículo 44 año 1994


Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.



Artículo 45 año 1819


Art. 45 Reglar la moneda, los pesos y medidas


Artículo 45 año 1853


Artículo 45.- El Vicepresidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Primero

De la Cámara de Diputados

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 45 año 1994


Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil

quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

CAPÍTULO V

Formación y sanción de las leyes

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --



Artículo 46 año 1819


Art. 46 Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo


Artículo 46 año 1853


Artículo 46.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la Confederación.


Artículo 46 año 1994


Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos;

por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos y por la de Tucumán tres


Artículo 47 año 1819


Art. 47 Se exceptúan de esta regla las relativas á los objetos de que trata el artículo séptimo.


Artículo 47 año 1853


Artículo 47.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.


Artículo 47 año 1994


Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.


Artículo 48 año 1819


Art. 48 Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos: sin esto no se pasará a deliberar.


Artículo 48 año 1853


Artículo 48.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios



Artículo 48 año 1853


Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


Artículo 49 año 1819


Art. 49 Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación, deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de sufragios en cada una de la Cámaras constitucionalmente reunidas


Artículo 49 año 1853


Artículo 49.- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Confederación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior


Artículo 49 año 1994


Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.


Artículo 50 año 1819


Art. 50 Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará á la otra para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo repare, apruebe ó deseche.


Artículo 50 año 1853


Artículo 50.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia, u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder, inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.


Artículo 50 año 1994


Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto

los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.





Artículo 51 año 1819


Art. 51 Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año


Artículo 51 año 1853


Artículo 51.- Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.


Artículo 51 año 1994


Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.



Artículo 52 año 1819


Art. 52 Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaras, pasarán al Director del Estado


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo III. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 52 año 1853


Artículo 52.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l.º de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente Por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.


Artículo 52 año 1994


Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.


Artículo 53 año 1819


Art. 53 Si él los subscribe, ó en el término de quince días no los devuelve objetados, tendrán fuerza de ley


Artículo 53 año 1853


Artículo 53.- Cada.- Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.


Artículo 53 año 1994


Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,

vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal

desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.



Artículo 54 año 1819


Art. 54 Si encuentra inconvenientes, los devolverá objetados á la Cámara donde tuvieron su origen


Artículo 54 año 1853


Artículo 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Segundo

Del Senado

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 54 año 1994


Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al

partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.


Artículo 55 año 1819


Art. 55 Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas, harán su última sanción.





-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

SECCIÓN TERCERA

PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Naturaleza y calidades de este poder

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --


Artículo 55 año 1853


Artículo 55.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.


Artículo 55 año 1994


Artículo 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o

con dos años de residencia inmediata en ella.


Artículo 56 año 1819


Art. 56 El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director


Artículo 56 año 1853


Artículo 56.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.


Artículo 56 año 1994


Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.


Artículo 57 año 1819


Art. 57 Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano nacional del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él, inmediatamente antes de la elección, y treinta y cinco de edad cuando menos.


Artículo 57 año 1853


Artículo 57.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.


Artículo 57 año 1994


Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.


Artículo 58 año 1819


Art. 58 Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado por el Senado ó en la Cámara de Representantes.


Artículo 58 año 1853


Artículo 58.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.


Artículo 58 año 1994


Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.


Artículo 59 año 1819


Art. 59 Antes de entrar al ejercicio del cargo, hará el Director electo en manos del Presidente del Senado, en presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:


Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Directo que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado: protegeré la Religión Católica; y conservaré la integridad é independencia del territorio de la Unión.


Artículo 59 año 1853


Artículo 59.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, por delito que no sea de los expresados en el Artículo 41, examinado el mérito del sumarlo en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.


Artículo 59 año 1994


Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.


Artículo 60 año 1819


Art. 60 Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.


Artículo 60 año 1853


Artículo 60.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.


Artículo 60 año 1994


Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.


Artículo 61 año 1819


Art. 61 En caso de enfermedad, acusación ó muerte del Director del Estado, administrará provisoriamente el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado, quedando entretanto suspenso de las funciones de Senador.


Artículo 61 año 1853


Artículo 61.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.


Artículo 61 año 1994


Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.





-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

CAPÍTULO II

Forma de elección del Director del Estado

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --


Artículo 62 año 1819


Art. 62 El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.


Artículo 62 año 1853


Artículo 62.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.


Artículo 62 año 1994


Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.


Artículo 63 año 1819


Art. 63 Presidirá la elección el Presidente del Senado, y hará en ella de Vicepresidente el Presidente de la Cámara de Representantes.


Artículo 63 año 1853


Artículo 63.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Confederación con una dotación que señalará la ley.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Tercero

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 63 año 1994


Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.



Artículo 64 año 1819


Art. 64 Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales, y se publicarán con sus nombres.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 64 año 1853


Artículo 64.- Corresponde al Congreso:


1. Legislar sobre las aduanas exteriores, y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas;


2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan;


3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación;


4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional;


5. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes;


6. Arreglar él pago de la deuda interior y exterior de la Confederación;


7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión;


8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios;


9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas;


10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y. el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación;


11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados;


12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí;


13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación;


14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Confederación; fijar los de las

provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,

administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias;


15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo;


16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo;


17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema corte de justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales;


18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente de la República, y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella;


19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás Naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación;


20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes;


21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz;


22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas;


23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos;

24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación, y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso;


25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él;


26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo;


27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, u otros establecimientos de utilidad nacional;


28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina


Artículo 64 año 1994


Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que

concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá


Artículo 65 año 1819


Art. 65 Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara, hará la elección


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo V. De la formación y sanción de las leyes

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --





Artículo 65 año 1853


Artículo 65.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder.,Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que tratan los Artículos 40 y 51


Artículo 65 año 1994


Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.


Artículo 66 año 1819


Art. 66 Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las siguientes votaciones


Artículo 66 año 1853


Artículo 66.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen; y si también obtiene su aprobación lo promulga como ley.


Artículo 66 año 1994


Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta

excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.


Artículo 67 año 1819


Art. 67 Si reiterada ésta hasta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo 65, se excluirá el que tuviese menor número de votos: caso de igualdad entre los tres ó dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.


Artículo 67 año 1853


Artículo 67.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.



Artículo 67 año 1994


Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.


Artículo 68 año 1819


Art. 68 Por uno de estos de votará de nuevo.


Artículo 68 año 1853


Artículo 68.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en éstas se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Camara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


Artículo 68 año 1994


Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.


Artículo 69 año 1819


Art. 69 Si repetida la votación, no resultase la mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.


Artículo 69 año 1853


Artículo 69.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría dedos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso

nominales, por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.



Artículo 69 año 1994


Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que

se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.


Artículo 70 año 1819


Art. 70 Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio á la elección


Artículo 70 año 1853


Artículo 70.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, ¿te decretan o sancionan con fuerza de ley


Artículo 70 año 1994


Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y

ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.


Artículo 71 año 1819


Art. 71 Se procederá á ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye: en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Sección segunda. Del Poder Ejecutivo

Capítulo I. De su naturaleza y duración

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 71 año 1853


Artículo 71.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Confederación Argentina».


Artículo 71 año 1994


Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.


Artículo 72 año 1819


Art. 72 Entretanto se posesiona del cargo nuevamente nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años, desde el día en que aquel haya cumplido su término.


Artículo 72 año 1853


Artículo 72.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de la Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un

nuevo Presidente sea electo.


Artículo 72 año 1994


Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.


Artículo 73 año 1819


Art. 73 El Director del Estado solo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara


Artículo 73 año 1853


Artículo 73.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Confederación se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.


Artículo 73 año 1994


Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --



Artículo 74 año 1819


Art. 74 El Director del Estado, es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.


Artículo 74 año 1853


Artículo 74.- El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.


Artículo 74 año 1994


Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.


Artículo 75 año 1819


Art. 75 Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.


Artículo 75 año 1853


Artículo 75.- El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Cuarto

Atribuciones del Congreso

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 75 año 1994


Artículo 75.- Corresponde al Congreso:


1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.


2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien gene-

ral del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.


3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.


4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.


5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.


6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.


7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.


8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.


9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.


10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.


11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.



12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.


13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.


14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.


15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la

organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.


16. Proveer a la seguridad de las fronteras.


17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en

la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.


18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones

temporales de privilegios y recompensas de estímulo.


19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que

aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y

equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios

culturales y audiovisuales.


20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.


21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.


22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Dere-

chos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,

no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.


23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en

particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.


24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de

Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia

de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento

veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso,

exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.


25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.


26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.


27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.


28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.


29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.


30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.


31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.


32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.


Artículo 76 año 1819


Art. 76 Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes en la Sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado de Gobierno, mejoras o reformas, y demás que considere digno de poner en su conocimiento: lo que se publicará por la prensa




Artículo 76 año 1853


Artículo 76.- El Presidente y Vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación ni de provincia alguna.


Artículo 76 año 1994


Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.


Artículo 77 año 1819


Art. 77 Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, cuando así lo exija el interés del país, durante la interrupción de las sesiones


Artículo 77 año 1853


Artículo 77.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la Confederación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden».


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Quinto

De la formación y sanción de las leyes

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 77 año 1994


Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder

Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.


Artículo 78 año 1819


Art. 78 Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámara los proyectos, medidas, mejoras ó reformas que estimare necesarias ó convenientes á la felicidad del Estado.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 78 año 1853


Artículo 78.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación se hará, del modo siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los empleados a sueldo del Gobierno federal. Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la

Confederación por cédulas firmadas, expresando en una la persona, por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para Vicepresidente. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los nombrados para

Vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).


Artículo 78 año 1994


Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.


Artículo 79 año 1819


Art. 79 Publica la guerra y la paz: forma y da dirección á los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.





Artículo 79 año 1853


Artículo 79.- El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que

resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Confederación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.


Artículo 79 año 1994


Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de

votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.


Artículo 80 año 1819


Art. 80 Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores: previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares


Artículo 80 año 1853


Artículo 80.- En el caso de que, por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.


Artículo 80 año 1994


Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente po-

drán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.






Artículo 81 año 1819


Art. 81 Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra, los Embajadores, Enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras, y los recibe de ellas.


Artículo 81 año 1853


Artículo 81.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación, no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.


Artículo 81 año 1994


Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado

o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los

presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora


Artículo 82 año 1819


Art. 82 Nombra y destituye á sus Ministros; la responsabilidad de éstos la determinará la Ley.


Artículo 82 año 1853


Artículo 82.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida' el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa



Artículo 82 año 1994


Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.


Artículo 83 año 1819


Art. 83 Puede comparecer y con su consentimiento de dos terceras partes de Senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras: salvo el caso de enajenación ó desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el dos tercios de la Cámara de Representantes.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 83 año 1853


Artículo 83.- El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:


1. Es el jefe supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración general del país;


2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias;


3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación;


4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga;


5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado;


6. Puede indultar o conmutar las penas Por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados;


7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación;


8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado;

9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas; breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema corte; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes;


10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado; y por sí sólo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares, y los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución;


11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes;


12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera;


13. Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales;


14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;


15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la Confederación;


16. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí sólo en el campo de batalla;


17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Confederación;


18. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso;


19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23;


20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la facultad limitada en el Artículo 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere de la causa;


21. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos;


22. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público;


23. En todos los casos en que según los Artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí sólo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación


Artículo 83 año 1994


Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas

Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.


Artículo 84 año 1819


Art. 84 Expide las cartas de ciudadanía con sujeción á las formas y calidades que la ley prescribe.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo IV. De los Ministros del Poder Ejecutivo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --







Artículo 84 año 1853


Artículo 84.- Cinco ministros secretarios, a saber: Del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.


Artículo 84 año 1994


Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.


Artículo 85 año 1819


Art. 85 Nombra á todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.


Artículo 85 año 1853


Artículo 85.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Sexto

De la Auditoría General de la Nación

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 85 año 1994


Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes

de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congre-

so, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta

del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera

fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.

Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.


Artículo 86 año 1819


Art. 86 Nombra á los Arzobispos y Obispos, á propuesta en terna del Senado.


Artículo 86 año 1853


Artículo 86.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación; a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Séptimo

Del Defensor del Pueblo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 86 año 1994


Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.


Artículo 87 año 1819


Art. 87 Presenta á todas las dignidades, Canonjías, Prebendas y beneficios de las Iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales, conforme á las leyes.


Artículo 87 año 1853


Artículo 87.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Sección Segunda. Del Poder Ejecutivo

Capítulo Primero

De su naturaleza y duración

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 87 año 1994


Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.


Artículo 88 año 1819


Art. 88 Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales, científicos y de otro género, formados ó sostenidos con fondo del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos, son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes ú ordenanzas que los rigen, ó que en adelante formare el Cuerpo Legislativo


Artículo 88 año 1853


Artículo 88.- No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros


Artículo 88 año 1994


Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vice-

presidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un

nuevo presidente sea electo.


Artículo 89 año 1819


Art. 89 Puede indultar de la pena capital á un criminal ó conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos motivos y de equidad lo sugieran ó algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvo los delitos que la ley exceptué.


Artículo 89 año 1853


Artículo 89.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar


Artículo 89 año 1994


Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.


Artículo 90 año 1819


Art. 90 Confirma ó revoca con arreglo á ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.


Artículo 90 año 1853


Artículo 90.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.


Artículo 90 año 1994


Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser

elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.


Artículo 91 año 1819


Art. 91 Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo; la cual ni se aumentará ni se disminuirá el tiempo de su mandato.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Sección tercera. Del Poder Judicial

Capítulo I. De su naturaleza y duración

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 91 año 1853


Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.





Artículo 91 año 1994


Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

SECCIÓN CUARTA

PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Corte Suprema de Justicia

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --



Artículo 92 año 1819


Art. 92 Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete Jueces y dos Fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado


Artículo 92 año 1853


Artículo 92.- En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.


Artículo 92 año 1994


Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.


Artículo 93 año 1819


Art. 93 Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuese Letrado recibido, con ocho años de ejercicio público, y cuarenta de edad


Artículo 93 año 1853


Artículo 93.- Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.



Artículo 93 año 1994


Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: “desempeñar con lealtad y patriotismo el

cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.


Artículo 94 año 1819


Art. 94 Los miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el Director del Estado, con noticia y consentimiento del Senado


Artículo 94 año 1853


Artículo 94.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de justicia, sin ser abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Segundo

De la forma y tiempo de la elección

del presidente y vicepresidente de la Nación

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 94 año 1994


Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.


Artículo 95 año 1819


Art. 95 El presidente será electo cada cinco años á pluralidad de sufragios, por los miembros de ella y sus fiscales


Artículo 95 año 1853


Artículo 95.- En la primera instalación de la Corte suprema los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo presentarán ante el presidente de la misma Corte.


Artículo 95 año 1994


Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.


Artículo 96 año 1819


Art. 96 La alta Corte de Justicia, nombrará los oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la Ley.


Artículo 96 año 1853


Artículo 96.- La Corte suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.


Artículo 96 año 1994


Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.


Artículo 97 año 1819


Art. 97 Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes á los Enviados y Cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una Provincia, ó que se susciten entre Provincia y Provincia, ó pueblos de una misma Provincia, sobre limites ú otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular; y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos 20 y 28


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 97 año 1853


Artículo 97.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la

Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y por los tratados con las naciones extranjeras; de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.


Artículo 97 año 1994


Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la

Nación.


Artículo 98 año 1819


Art. 98 Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos aquellos en que según las leyes haya lugar á los recursos de segunda suplicación, nulidad ó injusticia notoria.


Artículo 98 año 1853


Artículo 98.- En estos casos la Corte suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.


Artículo 98 año 1994


Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.


Artículo 99 año 1819


Art. 99 Los juicios de la Alta Corte y demás Tribunales de Justicia serán públicos: produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones ó sentencias, de cualquiera naturaleza que sean.


Artículo 99 año 1853


Artículo 99.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Capítulo Tercero

Atribuciones del Poder Ejecutivo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 99 año 1994


Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:


1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.


2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.


3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo

general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya

composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una

ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.


4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a

cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.


5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.


6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.


7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.


8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que

juzgue necesarias y convenientes.


9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.


10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.


11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.


12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.


13. Provee los empleos militares de la Nación:con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.


14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.


15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.


16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.


17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.


18. Puede ausentarse del territorio de la Nación,con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.


19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.


20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.


Artículo 100 año 1819


Art. 100 Informará de tiempo en tiempo, al Cuerpo Legislativo, de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario á esta Constitución.


Artículo 100 año 1853


Artículo 100.- La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a. sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1994 --

Capítulo Tercero

Atribuciones del Poder Ejecutivo

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1994 --


Artículo 100 año 1994


Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:


1. Ejercer la administración general del país.


2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.


3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.


4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito

de su competencia.


5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.


6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.


7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.


8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.


9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.


10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.


11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.


12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.


13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.






Artículo 101 año 1819


Art. 101 Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora, instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de Cámara á fin de que, estando á la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea lo conveniente á evitar retrasos indebidos.


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1853 --

Título segundo. Gobiernos de Provincia

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1853 --


Artículo 101 año 1853


Artículo 101.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal.


Artículo 101 año 1994


Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras


Artículo 102 año 1819


Art. 102 Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buen comportamiento: y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.


Artículo 102 año 1853


Artículo 102.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.


Artículo 102 año 1994


Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.



Artículo 103 año 1819


Art. 103 El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.


Artículo 103 año 1853


Artículo 103.- Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el Artículo5.


Artículo 103 año 1994


Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos


-- Modificación de estructura --


-- titulo original de la Constitución del año 1819 --

SECCIÓN QUINTA

DECLARACIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I

Derechos de la Nación

-- fin del titulo original de la Constitución del año 1819 --


Artículo 104 año 1819


Art. 104 La Nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales


Artículo 104 año 1853


Artículo 104.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, y canales navegables, la colonización de tierras de

propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.


Artículo 104 año 1994


Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.


Artículo 105 año 1819


Art. 105 La Nación, en quien originariamente reside la Soberanía, delega el ejercicio de los Altos Poderes que la representan, á cargo de que se ejerzan en la forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede avocarse el Ejecutivo ó Judicial, ni el Ejecutivo, perturbar ó mezclarse en éste ó el Legislativo; ni el Judicial tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.


Artículo 105 año 1853


Artículo 105.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación,

dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.


Artículo 105 año 1994


Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.


Artículo 106 año 1819


Art. 106 Las Corporaciones y Magistrados investidos de la autoridad Legislativa, Ejecutiva ó Judicial, son apoderados de la Nación, y responsables á ella en los términos que la Constitución prescribe.


Artículo 106 año 1853


Artículo 106.- Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra

civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley







Artículo 106 año 1994


Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.


Artículo 107 año 1819


Art. 107 Ninguna autoridad del país es superior á la ley: ellas mandan, juzgan ó gobiernan por la ley; y es según ella que se les debe respeto y obediencia.


Artículo 107 año 1853


Artículo 107.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.


-- fin de la Constitución del año 1853 --


Artículo 107 año 1994


Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.


-- A partir de aquí, se sigue y se termina con la constitución del año 1819 para que quede de forma orientativa en el documento --


Art. 108 Al delegar el ejercicio de su soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus Representantes, y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.


CAPÍTULO II

Derechos particulares


Art. 109 Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme á las leyes.


Art. 110 Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal. Perceptiva ó tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.




Art. 111 La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado: se observarán á este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe ó mortifique.


Art. 112 Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.


Art. 113 Ningún habitante del Estado, será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.


Art. 114 Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado, el ser juzgado por jueces los más libres, independientes é imparciales que sea dado á la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.


Art. 115 Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse á ocuparlos.


Art. 116 Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, ó indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal: los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.


Art. 117 Las cárceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretexto de precaución conduzca á mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leyes.


Art. 118 Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.


Art. 119 La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y solo podrá allanarse en caso de resistencia á la autoridad legitima.


Art. 120 Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiere.


Art. 121 Las anteriores disposiciones relativas á la seguridad individual no podrán suspenderse.




Art. 122 Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, ó la seguridad de la patria, no pueda observarse cuanto en ella se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad, darán inmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.


Art. 123 Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, ó por un juicio conforme á las leyes.


Art. 124 Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo ó individuo particular sea destinada á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.


Art. 125 Ninguno será obligado á prestar auxilios de cualquiera clase para los ejércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo ó individuo militar, sino de orden del magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado completamente por el Estado.


Art. 126 Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.


Art. 127 A ningún hombre ó corporación se concederán ventajas, distinciones ni privilegios exclusivos, sino los que sean debidos á la virtud ó los talentos: no siendo estos transmisibles á los descendientes, se prohibe conceder nuevos títulos de nobleza hereditaria.


Art. 128 Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos á los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencia y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa ó servicio personal, bajo cualquier pretexto ó denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.


Art.129 Queda también constitucionalmente abolido el tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.


SECCIÓN SEXTA

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 130 En ninguna de las Cámaras del Poder legislativo, será admitida una moción para la reforma de uno ó más artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.


Art. 131 Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las salas: que el artículo ó artículos en cuestión exigen reforma.

Art. 132 Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que con su opinión fundada la devuelva dentro de treinta días á la sala, donde tuvo su origen.


Art. 133 Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma y tanto en este caso, como en cl de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente á verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 131.


Art. 134. Verificada la reforma pasará al Podar Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada Sala, harán su última sanción.


CAPÍTULO FINAL


Art. 135 Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la legislatura las variaciones ó reformas que estime conveniente.


Art. 136 Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.


Art. 137 Ningún empleado político, civil, militar ó eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados ó promovidos á cualquier empleo, ó á grados militares, ó literarios, ó se recibieren de algún cargo ú oficio público, otorgarán el mismo juramento.


Art. 138 Todo el que atentare ú prestare medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado, y castigado con todo el rigor de las penas, hasta la muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen


-- Fin de la constitución del año 1819 --



















Diccionario



que es decretos de los concilios


Los decretos conciliares son documentos que emanan de un concilio de la Iglesia Católica y que tienen la fuerza de ley una vez confirmados y promulgados por el Papa. Tienen un valor teológico importante y se refieren a principios doctrinales que rigen ciertas actividades y organizaciones de la Iglesia, como la enseñanza de la fe, la disciplina o la organización interna. Estos decretos, aunque no sistemáticos como las constituciones, sirven para ordenar el comportamiento de la Iglesia en áreas específicas



que es ministros plenipotenciarios



Un ministro plenipotenciario es un diplomático de alto rango que tiene plenos poderes para representar a su país en una misión o negociación, pudiendo firmar acuerdos sin necesidad de consulta previa con su gobierno. Su título indica una autoridad diplomática significativa, aunque generalmente se sitúa en una categoría inferior a la del embajador. 


Autoridad y función:

Tiene la facultad para negociar y concluir tratados o acuerdos en nombre de su gobierno. El término "plenipotenciario" deriva del latín y significa "con plenos poderes"



que es facultad limitada



"Facultad limitada" puede referirse a diferentes conceptos en derecho y finanzas, como las facultades delegadas, donde el Congreso autoriza temporalmente al Poder Ejecutivo a ejercer algunas de sus facultades legislativas; la capacidad jurídica limitada para personas con discapacidad, que garantiza su derecho a la información y a la toma de decisiones; o las sociedades de responsabilidad limitada (Ltda.), en las que los socios limitan su responsabilidad al capital que aportan. 




Facultades delegadas:

Es una habilitación temporal que el Congreso otorga al Poder Ejecutivo para que realice actos de gobierno que normalmente son de competencia legislativa. El Congreso mantiene la titularidad y puede revocar la delegación en cualquier momento





que es Canonjías

Empleo de poco trabajo y bastante provecho


que es emolumento


Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo


que es derechos contenciosos


Los "derechos contenciosos" se refieren al proceso judicial o administrativo que busca resolver un conflicto entre dos o más partes mediante una decisión de un tribunal. Este tipo de procedimientos se aplican a asuntos que no son de jurisdicción voluntaria y que implican una oposición, donde una parte presenta una pretensión que la otra controvierte. Se caracteriza por un litigio, un juicio, y se utiliza para la impugnación de actos de la administración pública o para resolver disputas privadas. 


Resolución de conflictos:

Su objetivo es que un tribunal tome una decisión para resolver una oposición entre partes con intereses enfrentados. 

que es la comision bicameral permanente


La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo es un órgano mixto del Congreso argentino, compuesto por 8 diputados y 8 senadores, cuya función principal es controlar al Poder Ejecutivo, especialmente en lo relativo a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) y otros decretos. Tiene la facultad de analizar estos decretos y emitir un dictamen que luego debe ser tratado por ambas cámaras del Congreso


Controlar al Poder Ejecutivo:

Supervisa la validez de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos por delegación legislativa y los decretos de promulgación parcial de leyes. 

Analizar decretos:

Recibe y analiza los decretos emitidos por el Ejecutivo, pronunciándose sobre su adecuación a los requisitos constitucionales formales y sustanciales. 


que es idoneidad


La expresión de idoneidad, por definición, es utilizada generalmente para hacer referencia a la aptitud, buena disposición o capacidad que algo o alguien tiene para un fin determinado.


que es pensiones


Una pensión es una prestación económica que se otorga de forma periódica a una persona por distintas circunstancias, como jubilación, invalidez, viudez u orfandad. Estos pagos pueden provenir de un sistema de seguridad social, que se financia a través de los aportes realizados durante la vida laboral (pensión contributiva), o pueden ser otorgados por el estado sin necesidad de aportes previos (pensión no contributiva) en situaciones de vulnerabilidad o emergencia social. 

que es ley especial


Una ley especial es una norma que se crea para regular situaciones específicas, casos concretos o materias particulares, diferenciándose de las leyes generales que abarcan un campo más amplio. A diferencia de la legislación general, que aplica a todos los supuestos de un tipo de relación jurídica, la ley especial establece un régimen particular para un grupo o circunstancia determinada. 


que es facultades


Poder o derecho para hacer algo.


que es parcialmente leyes


"Parcialmente leyes" se refiere a la promulgación parcial de una ley, que ocurre cuando el Poder Ejecutivo promulga una parte de una ley aprobada por el Congreso, y veta (rechaza) otra parte. Esto permite que las partes de la ley en las que hay acuerdo entre ambos poderes entren en vigor, mientras que las partes observadas quedan pendientes de un posible debate o veto futuro. 


Origen:

Surge cuando el Poder Ejecutivo (presidente) considera que una ley votada por el Congreso puede ser promulgada en sus partes no observadas, y vetar otras. 


que es sedicion


La sedición es un alzamiento colectivo y violento contra la autoridad o el orden público, o una incitación a la insurrección contra el gobierno. Generalmente, es menos grave que la rebelión y puede incluir acciones como la sublevación de fuerzas militares para impedir el funcionamiento normal del poder. 


que es asonada

Reunión tumultuaria y violenta para conseguir algún fin, por lo común político.



Asonada: Reunión tumultuosa para conseguir algún fin. De ant. "asonar", reunir gente. Acepción que engloba a escándalos, tumultos o alborotos de un grupo armado normalmente para conseguir un fin por la fuerza.